La comunidad hereditaria es la situación de cotitularidad hereditaria que se crea con la posibilidad de una delación conjunta y simultánea a varios herederos que acepten la herencia deferida a su favor. En virtud de esta comunidad y puesto que el llamamiento a la herencia tiene carácter universal, el derecho sobre los bienes que la constituyen pertenece al conjunto de los coherederos designados. Luego la comunidad hereditaria es una peculiar situación jurídica en que se encuentran los herederos frente al acervo hereditario.
Requerimientos y elementos distintivos
Se citan como requerimientos para que se suscite esta situación jurídica: una delación conjunta, esto es una conjunción en la delación, de manera que sean varios los sujetos a los que se ofrezca la herencia (excepcionalmente se entienden incluidos los legatarios de parte alícuota) por cualquier título sucesorio; la aceptación de los llamados a heredar para que, adquirida la cualidad de heredero, estén incursos en situación de cotitularidad; que la herencia se encuentre en estado de indivisión;
Respecto de sus signos distintivos sitúa la doctrina:Estos signos son señalados por , José PUIG BRUTAU en Fundamentos de Derecho Civil, tomo V, volumen I, editorial Bosch, Barcelona, 1975, p. 372 ser una comunidad de carácter transitorio al comenzar con la aceptación Según otros autores comienza con la adquisición, así O'CALLAGHAN MUÑOZ, Xavier, Compendio de Derecho Civil, tomo V – Derecho de Sucesiones, 2ª edición, puesta al día, Editorial Revista de Derecho Privado – EDERSA, Madrid, 1987, p. 79, VALLET DE GOYTÍSOLO, Juan B., Panorama del Derecho de Sucesiones, tomo II – Perspectiva dinámica, 1ª edición, Cívitas, Madrid, 1984, p. 683 de la herencia y terminar con la partición y subsiguiente adjudicación de bienes concretos, ya que ningún coheredero está obligado a permanecer en ese estado de indivisión hereditaria; ser una comunidad de tipo universal al comprender los bienes, derechos del causante, sin que el derecho de los partícipes incida directamente sobre los objetos concretos contenidos en la herencia; ser una comunidad de tipo incidental pues la aceptación de la herencia no supone convenio de comunidad entre los herederos que aceptan la delación de la herencia de la única manera que les cabe hacerlo; ser una comunidad de tipo forzosa dado que los copartícipes no han podido evitarla.
Naturaleza jurídica
Varias han sido las tesis elaboradas por la doctrina que se disputan la verdadera naturaleza de la comunidad hereditaria, la disputa se ha entronizado entre los partidarios de una naturaleza romanista y los defensores de una naturaleza germanista.
Comunidad romana
Para los romanistas la comunidad hereditaria se resuelve en una pluralidad de comunidades igual al número de cosas y derechos reales comprendidos en la herencia, siendo dichas comunidades del tipo de la comunidad romana o por cuotas indivisas. Según describe José Luis Lacruz Berdejo la herencia no constituye una masa única, sino que habrá tantas comunidades por cuotas como objetos singulares, resultando las cuotas alienables y tantos créditos y obligaciones mancomunadas como obligaciones individuales existan.
Comunidad germana Sus defensores consideran que la comunidad hereditaria es una comunidad sobre la herencia como un todo, o sea, una comunidad universal del tipo de comunidad germánica o mano común (zur gesamten Hand). Ciertamente que dentro de ella se pueden distinguir tantas comunidades como derechos singulares integran la herencia, pero en cada una de esas comunidades no existe división por cuotas, ni puede pedirse la división material del objeto, no obstante hay quienes prevén la posibilidad de pedir la división de la herencia.En la doctrina española esta posición fue defendida por GARCÍA VALDECASAS y la Dirección de Registros y Notariado ha confirmado tal orientación en su Resolución de 6 de diciembre de 1926 y en la de 27 de enero de 1987, si bien en esta última ocasión alude a esta postura obiter dictum.
Posición intermedia o híbrida
La comunidad hereditaria como híbrido presenta muchos puntos de coincidencia con la comunidad romana en su régimen interno, en cuanto al goce de las cosas comunes y la existencia de cuotas, y también con la comunidad germana en lo referido al régimen externo, respecto a los efectos de garantía de los acreedores de la herencia y el ejercicio de los poderes dispositivos, así como lo relativo a la indeterminación e inconcreción de los derechos eventuales de los coherederos. Posición defendida en España por GARCÍA GRANERO.
En España han sido vertidos otros criterios que no aportan en sustancia elementos categóricos distintos a efectos de delimitar la naturaleza jurídica de esta especial situación jurídica. Hoy en día prevalece, no obstante, a pesar del confusionismo existente entre la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo y la Dirección de Registros y del Notariado y la propia doctrina científica como una comunidad universal nacida de la pluralidad de herederos que coparticipan por razón de su causa adquisitiva, o sea de la sucesión por causa de muerte y en la que no competen a tales sucesores porciones determinadas en bienes concretos. Cada partícipe, tiene, por tanto, sobre el conjunto de los bienes, una cuota global y puede ser objeto del tráfico, si bien cabe como dice VALLET DE GOYTÍSOLO toda disposición del derecho de un coheredero referido sobre un bien concreto, el que quedaría a expensa del resultado de la partición, o sea, que a la postre tal bien le fuera adjudicado tras el ejercicio de la actio familiae erciscundae.
Objeto. Modificaciones que en él pueden operar
La comunidad hereditaria recae sobre bienes, derechos (reales o de crédito) y acciones que no se extingan a la muerte del causante (res hereditarie omnium heredum comunes sunt), aun cuando no es nada pacífica en la doctrina si las deudas y cargas que conforman el pasivo hereditario integran el objeto de dicha comunidad. Para un sector de la doctrina española encabezada por ALBALADEJO y LACRUZ BERDEJO las deudas del causante y las cargas de la herencia no constituyen parte del objeto de la comunidad hereditaria, éstas forman el pasivo hereditario y pasan sobre todos los coherederos que, por suceder en concepto de herederos, se convierten en deudores, si bien no todos los copartícipes de la comunidad lo son en condición de herederos, por ello asumirán las deudas tan sólo los copartícipes que ostentan tal condición y por tal razón.
Quedan excluidos de la comunidad los bienes, derechos y acciones de carácter personalísimo, los bienes legados especialmente, los atribuidos como cosa cierta a determinados herederos. En relación con los derechos de crédito, a diferencia de lo que ocurría en el Derecho romano, no se dividen automáticamente entre los comuneros.Todos los testimonios coinciden en hacer remontar el origen del principio de división ipso iure de créditos y deudas a la Ley de las XII Tablas. Esta antiquísima Ley ordenó que débitos y créditos quedaran divididos ipso iure entre los coherederos, en proporción a sus respectivas cuotas. A consecuencia de este precepto (nonima hereditaria ipso iure inter heredes divisa sunt), los créditos y las deudas no formaban partes de la comunidad ni, por lo tanto, podían ser objeto de división en el iudicium familiae erciscundae, la acción divisoria que servía para partir la res hereditariae entre los coherederos; los créditos y las deudas quedaban excluidos del juicio de división de lo que no estaba dividido todavía y los créditos y las deudas habían sido escindidos ya, por ministerio de la ley. ¿Cuál pudo ser el fundamento de este precepto? Posiblemente la razón está en las mismas obligaciones, dada su facilidad de división por recaer en la mayoría de los casos sobre sumas de dinero. La divisibilidad resultaba, pues, el objeto. Tampoco debe perderse de vista, como posible fundamento del principio de división ipso iure de créditos y deudas, la especial organización del procedimiento privado en la Roma antigua, especialmente en lo que se refiere al sistema de ejecución en la persona del deudor, no adquiriendo el coheredero-deudor más que una cuota de la herencia, no parecería que hubiera de quedar expuesto a la “venganza” del acreedor por la totalidad de la deuda. A su vez, si el coheredero-acreedor hubiera podido accionar por la totalidad del crédito contra el deudor, hubiera privado a los restantes coherederos de su derecho a accionar también contra el deudor. Entre las excepciones que admitía este principio en el Derecho romano, se citan: 1º Las obligaciones indivisibles se regían por reglas propias. El acreedor de una obligación indivisible, podía dirigirse contra cada uno de los coherederos por el todo, igualmente cualquiera de los coherederos-acreedores podía exigir al deudor la totalidad de la deuda, pero en uno y otro caso, la acción de reembolso entre los coherederos serviría para restablecer el equilibrio; 2º Voluntad del difunto, cuando este hubiere dispuesto que el crédito o la deuda se atribuyera exclusivamente a alguno de los coherederos, excepción catalogada de impropia, porque en realidad constituye desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, una partición realizada por el propio testador; 3º. La obligación hipotecaria, pero no en cuanto a la acción personal, sino en cuanto a la acción real, por el carácter indivisible de la hipoteca. A pesar de todo, los jurisconsultos romanos no dejaron de advertir los inconvenientes del sistema de división de pleno derecho de créditos y deudas. Con el fraccionamiento de la obligación nace el peligro de la insolvencia de uno o varios de los obligados. Si se mira la deuda hereditaria es indudable que la división ipso iure favorece a los coherederos en cuanto aligera la carga excesiva de la sucesión ultra vires, pero no es equitativa en cuanto a los acreedores. Respecto a la división del crédito hereditario, no cabe duda de que, sin beneficio alguno para los coherederos-acreedores, puede resultar perjudicial para el deudor, por imponerle la obligación de pagar a varias personas en lugar de una sola, con lo que puede quedar expuesto a exigencias más apremiantes por parte de alguno de ellos.
Sin embargo en el interregno de la indivisión comunitaria cabe y de hecho se dan fluctuaciones en el objeto de la comunidad hereditaria. Así, el elemento activo de la herencia puede modificarse, aumentando o disminuyendo su cuantía durante el tiempo que subsiste la indivisión. A la masa hereditaria se añadirán los valores de los bienes colacionables, conforme con las reglas de la sucesión testamentaria o el exceso del valor de las donaciones declaradas inoficiosas, según las reglas que para una supuesta colación se prevé en la sucesión intestada; el aumento que puedan haber experimentado los bienes de la herencia por accesión natural o industrial; los frutos, rentas o intereses que produzcan, determinarán otros tantos aumentos en el objeto de la comunidad; igualmente los bienes recibidos como indemnización por la pérdida o deterioro de objetos hereditarios, o por permuta o sustitución, o los comprados con el dinero relicto, ello a tenor del principio de subrogación real.
Por otra parte, durante la indivisión, y especialmente cuando ésta perdure por cierto tiempo prolongado, la actividad de los coherederos puede dar lugar a ganancias y mejoras que aumenten el valor o la productividad de los bienes, o por el contrario, a pérdidas y deterioros que los disminuyan si aquella actividad no ha sido afortunada.