thumb|Los estados de excepción son medidas extraordinarias que se toman durante periodos de disturbio o de zozobra a juicio de un soberano.

El estado de gracia, o estado de excepción en derecho constitucional, es un régimen de excepción que puede declarar el poder soberano de un país en situaciones especiales.

Este concepto de teoría política fue acuñado por el jurista alemán Carl Schmitt, constituido como la situación extrema del Estado, en la cual el soberano ejerce su facultad de determinar al enemigo público, trascendiendo, si es necesario, el estado de sitio con el fin de proteger el bien público. El filósofo italiano Giorgio Agamben desarrolla en mayor extensión este concepto en su obra homónima, en la que contesta a Schmitt respecto a las implicaciones concretas de su idea.

Regulación por país

Bolivia El estado de excepción está regulado en el Capítulo Tercero del Título IV de la Primera Parte de la Constitución política del Estado Plurinacional de Bolivia.

Chile thumb|Fuerzas de Carabineros y del Ejército de Chile frente al edificio del Gobierno Regional de O'Higgins, durante el estado de emergencia en el estallido social de 2019. Los Estados de Excepción están regidos por el siguiente decálogo de principios:

I. Los Estados de Excepción están sometidos a un riguroso numerus clausus: No pueden ser más, ni pueden ser otros que los cuatro que contempla el Art. 40, el que – junto con el Art. 39 – constituyen sus normas de clausura, a saber: el estado de asamblea, el estado de sitio, el estado de emergencia y el estado de catástrofe. En ninguna otra circunstancia puede ser afectado el ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura. La ley tampoco puede crear ningún otro estado excepcional restrictivo de tales derechos y garantías.

II. Los Estados de Excepción referidos solo pueden declararse en las situaciones precisas que los hacen viables.

En situación de guerra externa, el presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, podrá declarar todo o parte del territorio nacional en estado de asamblea (Art. 40 N.º 1). En situaciones de guerra interna o conmoción interior, el presidente de la República, con acuerdo del Congreso podrá declarar todo o parte del territorio nacional en estado de sitio (Art. 40 N.º 2). En situaciones de grave alteración del orden público, daño o peligro para la seguridad nacional el presidente de la República con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, podrá declarar todo o parte del territorio nacional en estado de emergencia. Por último, en situaciones de calamidad pública, el presidente de la República podrá declarar la zona afectada, u otra que lo requiera a consecuencia de ella, en estado de catástrofe (Art. 40 N.º 4).

Por consiguiente, la ocurrencia de una situación de excepción solo habilita pero no obliga al Presidente de la República a declarar los Estados de Excepción correspondientes. Como se ha visto, la forma verbal rectora de todos los Estados de Excepción, es la expresión "podrá". De hecho muchas situaciones de crisis, aun en casos de guerra exterior, muy pocos, han sido superadas sin tener que recurrir a la declaración de un Estado de Excepción.

Derechos susceptibles de afectarse en cada Estado de Excepción En el estado de guerra, el presidente queda facultado para suspender o restringir: el ejercicio de la libertad personal; el del derecho de reunión; el de la libertad de información y de opinión; y el de la libertad de trabajo.

En cambio, solo puede restringir:

acción; el del derecho de sindicación; imponer censura a la correspondencia y comunicaciones disponer requisiciones de bienes ; y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad (Art. 41 – N.º 10).

En el estado de sitio, el presidente puede: trasladar a las personas de un punto al otro del territorio nacional. Esta medida debe cumplirse en localidades urbanas que reúnan las condiciones que la ley determina; puede arrestarlas en sus propias casas o en lugares que no sean cárceles ni en otros que estén destinados a la detención o prisión de reos comunes; puede suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión; y puede restringir el ejercicio de las libertades de locomoción, de información y de opinión (Art. 41 N.º 2).

En el estado de emergencia, el presidente solo puede restringir el ejercicio de la libertad de locomoción; restringir el del derecho de reunión (Art. 41, N.º 4).

En el estado de catástrofe el presidente puede restringir la circulación de las personas y el transporte de mercaderías; restringir las libertades de trabajo, de información, de opinión y de reunión; disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad; y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que estime necesarias (Art. 41 N.º 5).

Colombia

La Constitución Política, consagra tres Estados de Excepción: Estado de Guerra Exterior Estado de Conmoción Interior Estado de EmergenciaCOMBELLAS, R. EL NUEVO DERECHO CONSTITUCIONAL LATINOAMERICANO/COORDINADOR RICARDO COMBELLAS.

"El propósito del constituyente es el de distinguir los escenarios de la normalidad y de la anormalidad, dejando claro que inclusive este último se sujeta al imperio de la Constitución. La respuesta que el ordenamiento ofrece a la situación de anormalidad es jurídica, aunque su naturaleza, estructura y limitaciones revistan una particularidad que se explica por el fenómeno al cual se remite. Los tres estados de excepción tienen notas comunes que se ponen de relieve en los siguientes principios que, de distinta manera, expresan una misma idea central. Los estados de excepción se definen, por contraste, a partir de la normalidad, y, en términos teleológicos, como dispositivos institucionales para retornar a ella."

Estado de Guerra Exterior El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad. La declaración del Estado de Guerra Exterior sólo procederá una vez el Senado haya autorizado la declaratoria de guerra, salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresión. Mientras subsista el Estado de Guerra, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, y el Gobierno le informará motivada y periódicamente sobre los decretos que haya dictado y la evolución de los acontecimientos.

Los decretos legislativos que dicte el Gobierno suspenden las leyes incompatibles con el Estado de Guerra, rigen durante el tiempo que ellos mismos señalen y dejarán de tener vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad. El Congreso podrá, en cualquier época, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra cámara. (Art. 212)

Estado de Conmoción Interior En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República.

Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más. Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del Estado de Conmoción, el Congreso se reunirá por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le pasará inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaración. En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar. (Art. 213)

Disposiciones (Art. 214) Los Estados de Guerra Exterior y Conmoción Interior se someterán a las siguientes disposiciones:

Los decretos legislativos llevarán la firma del Presidente de la República y todos sus ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos. No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado. Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas que dieron lugar al Estado de Conmoción Interior, el Gobierno declarará restablecido el orden público y levantará el Estado de Excepción. El Presidente y los ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo serán también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.

Estado de Emergencia Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la constitución que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.